sábado, 30 de noviembre de 2013

Ley del Trabajador Residencial

La sanción de la Ley del Trabajador Residencial ha desatado una búsqueda de la sustitución de los trabajadores por unas empresas que en algunos casos han surgido a la sombra de esta ley, buscando un nuevo nicho generador de ingresos, traducido como conjuntos residenciales a los cuales ofrecer los servicios, pregonando las ventajas que ofrece una relación del condominio con una empresa, versus las obligaciones legales para con los trabajadores que prestan el servicio en las residencias que los condominios tienen que asumir. Empresas grandes y de larga trayectoria en el servicio de limpieza están adelantando incursiones en el sector residencial para captar clientela dentro de este rubro social. Algunas Juntas de Condominio han comprado la idea y han despedido a sus trabajadores para sustituirlos por una empresa. El algún caso, el cambio no ha sido positivo y se nota el deterioro en las instalaciones y en los servicios de las residencias que han adoptado el cambio. No tengo nada en contra de las empresas, es sólo que desde mi punto de vista, en cuanto a la limpieza de las zonas comunes en mi lugar de residencia, prefiero la relación humanizada con una persona natural antes que con una persona jurídica. La trabajadora residencial (tampoco tengo antagonismo con la palabra conserje), tiene años trabajando en el edificio en donde vivo. Sus hijos compartieron las zonas comunes con los otros niños de la residencia y hoy el varón es un Licenciado en Administración, sus nietos estudian en colegios cercanos a las residencias y tienen transporte escolar pagado por la trabajadora. Que cambia en la relación por mandato de la Ley?. Deben estar uniformadas, no tienen por que operar las bombas de agua, no tienen que ver con nada que no sea la limpieza de las zonas comunes, no tienen por que sacar a alguien que se queda trancado en un ascensor. El trato para con ella y su familia debe ser el mismo que para cualquier propietario y su familia. En razón de lo anteriormente dicho, la Junta de Condominio debe nombrar comisiones integradas por residentes voluntarios para que realicen los trabajos que no realizarán los conserjes en esta etapa determinada por la nueva ley. En cuanto a los bomberos, tienen tareas más importantes que sacar a cuanta gente se quede atrapada en los ascensores de las residencias de la zona. Los habitantes residenciales deben participar en la toma de decisiones asistiendo a las reuniones convocadas para no dejar a cargo de dos o tres personas de la Junta de Condominio importantes acciones que afectarán su vida comunitaria. ABOGADO : CARLOS MORENO PEÑA. TELEFONO 0424-125 6658. ASESORIA A JUNTAS DE CONDOMINIO. CONCILIACION MATRIMONIAL. DERECHO CIVIL

martes, 26 de junio de 2012

NOVEDADES EN LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

El primero (1º) de mayo de 2012, el Ejecutivo Nacional promulgó la nueva Ley del Trabajo, la cual fue ratificada como Ley Orgánica por el Tribunal Supremo de Justicia este viernes cuatro (04) de mayo de 2012. La fecha de aplicación regirá desde su publicación en Gaceta Oficial. En este boletín me referiré específicamente a las bondades de la ley en relación a la mujer, no sin antes mencionar algunas novedades de carácter general: 1. La recién promulgada ley establece que el pago mínimo de las utilidades será de treinta (30) días, lo cual dobla lo establecido en la ley orgánica del trabajo de 1977. En el caso de los trabajadores que no reciban utilidades sino bonificación de fin de año, se fija un plazo de treinta (30) días para el pago del mismo. 2. Queda establecido en la nueva ley que el bono vacacional será de quince (15) días, más un día adicional por cada año servicio, hasta un total de treinta (30) días. Esto representa ocho (8) días más que en la ley anterior, la cual contemplaba siete (7) días más uno adicional por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días. 3. El período de prueba que en la anterior ley era de tres (3) meses antes de gozar de la estabilidad laboral, queda reducido en la ley actual a sólo un mes. El Titulo VI de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, contiene las normas vinculadas a la protección de la madre trabajadora embarazada y a su familia: En el artículo 332 de la ley, queda estipulado que ningún patrono le exigirá a la mujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes o certificados médicos para diagnosticar un embarazo. En el artículo 335, se establecen dos (2) años para el período de inamovilidad de una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, es decir para aquellas que están esperando una criatura, y “gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley.” Este beneficio se extiende también a las mujeres trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, concediéndoseles en el artículo 340 de la ley, “un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.” Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar. En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la seguridad social.

ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL DIVORCIO

El divorcio, en mi manera de pensar, es el último recurso al que una pareja unida en matrimonio tendría que acudir. Ciertamente podemos decir que convivir con alguien con forma de pensar diferente, costumbres diferentes, actitudes diferentes, etc, etc. , no es nada fácil, especialmente si ese matrimonio no ha sido fundamentado en un amor profundo. He conocido de casos en los cuales habiéndose celebrado el matrimonio, el mismo no se materializó, porque la pareja nunca llegó a constituir su hogar. También ha habido casos en los que se celebró el matrimonio y se constituyó el hogar, … pero por poco tiempo. A los pocos meses, o a los pocos años, se produce el rompimiento. Cuando este momento llega, es bueno contar con la asesoría de abogados, bien sea que asesore a ambos porque es un rompimiento de mutuo acuerdo, o , si hay deferencias, que por lo general las hay, es mejor que cada uno sea asesorado por un abogado de confianza. Esto es necesario, porque la parte más débil, que por lo general es la mujer, puede quedar en desventaja en lo que a partición de la comunidad se refiere. La pareja debe tener claro que una vez que se unen en matrimonio, empieza a funcionar una comunidad conyugal que convierte los recursos económicos obtenidos a partir de ese momento en una división cincuenta-cincuenta. Es decir, a partir de ese momento todos los bienes les pertenecen en el porcentaje 50% para cada uno. Hay casos en que uno de los contrayentes, o ambos, poseen bienes obtenidos antes de llegar a casarse. Ello debe hacerse constar mediante capitulaciones matrimoniales, a fin de que llegada la ruptura, cada uno esté claro en que es lo que tenía antes de casarse y que es lo aportado a la comunidad constituida a partir del matrimonio. La asesoría legal es importante, porque por lo general, la mujer lo que quiere es quedarse con su vivienda y le dice al marido “déjame la casa y tu quédate con todo lo demás”. Así fue,…pero la casa tenía una hipoteca cuyo monto el marido había dejado de pagar y se encontraba en mora. La mujer no pensó en solicitar un estado de cuenta de la situación hipotecaria y se quedó con la casa, pero gravada por alta hipoteca. Conversar con un abogado puede resultar menos costoso que un arreglo en solitario.

jueves, 1 de septiembre de 2011

De la Rectificación de Partidas de Nacimiento

El Acta de Nacimiento puede rectificarse en vía administrativa y en vía judicial.

No es para nada extraño que en ocasiones especiales, como registro de nacimientos o escritura de actas de matrimonio, se produzcan errores materiales en la escritura de nombres, apellidos, o números de cédulas de identidad, y aún cuando al final te piden que revises el acta, por el nerviosismo y la ansiedad, muchas veces se nos pasa algún error.

Lo malo de la situación es que no tratamos de enmendar el error cuando nos damos cuenta de su existencia, sino que por lo general, lo tramitamos en caso de presentarse una emergencia, lo cual agrava la urgencia de su solución.

La Ley Orgánica de Registro Civil pauta en el Capítulo X , en lo relativo a las Rectificaciones de Partidas, lo siguiente: Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa.
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” Ejemplo serían omisiones de letras, cambio de nombre, etc.

Procedimiento en sede administrativa.
Artículo 148. “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil.” …omissis…

Se formará un expediente con todos los recaudos solicitados y el registrador o registradora decidirá en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, debiendo notificar de su decisión al Registro Principal correspondiente, mediante oficio, para que se haga la corrección acordada, para lo cual es sugerido que sea el mismo interesado quien se ofrezca como correo para hacer entrega del mismo a la oficina de registro respectiva.

Rectificación judicial.
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Sería por ejemplo, error en número de cédula o error en la edad citada, etc.

lunes, 13 de junio de 2011

Del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos

Todavía nos encontramos con parejas unidas o en estado de separación, que tienen hijos o hijas menores, que no comprenden el nuevo estatus de los niños que crían y educan, en cuanto al derecho que tienen de opinar y de ser oídos, ante cualquier conflicto que presente la pareja y que los afecte directa o indirectamente.

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a emitir su opinión y ser oídos por los órganos judiciales y administrativos es fundamental y está garantizado de manera irrefutable por nuestro ordenamiento jurídico. Nuestra constitución vigente, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconocen y garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión en los asuntos que le conciernen. “Para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;..” (Ramirez & Garay.Tomo 269 Nº 365-10 b)

Así, leemos en el Parágrafo Primero del artículo ocho (8) de la LOPNA “Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
-omissis........

Los jueces y juezas adelantan estas entrevistas con los infantes, en pleno reconocimiento de su condición de sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. En ocasiones, ante el abrumante trabajo que los envuelve, la entrevista puede resultar un refrigerio, dada una inocente ocurrencia del infante, que hace brotar el buen humor.

Este derecho se ve reforzado, excepcionalmente, con el apoyo de un Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, De manera que el Juez o Jueza puede realizar el acto con la sola presencia del infante o adolescente o puede solicitar la presencia de personal del equipo multidisciplinario, por ejemplo un profesional de la psicología, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
Cualquier discapacidad en el entrevistado, debe ser informada por las partes al Juez o Jueza para que tome las medidas pertinentes

viernes, 25 de marzo de 2011

DE LA RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE UN ANIMAL (Artículo 1.192 del Código Civil Venezolano)

He visto en algunas ocasiones como un animal canino estando su dueño presente o no, ataca a otro animal de su misma especie o a una persona, menor o adulta, sin que ello produzca la reacción jurídica apropiada, bien por desconocimiento del afectado de que puede exigir reparación al daño, o bien por que la victima no le da mayor importancia al hecho, aún cuando haya tenido que hacer erogación monetaria de su propio bolsillo para reparar el daño causado.

Es necesario que los propietarios de mascotas, especialmente aquellas que pudieran ser agresivas o que hayan ya manifestado esa inclinación, porque han atacado a otra o a una persona, se acostumbren a llevarla controlada, haciendo uso de una correa o cadena, dependiendo del tamaño de la misma, porque el llamado de atención a su animal, aún cuando sea obediente, pudiera llegar tarde.

El artículo 1.192 de nuestro Código Civil norma lo siguiente: “El dueño de un animal, o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”

Por falta de la víctima porque acercó la mano para acariciar al perro y éste reaccionó agresivamente y por el hecho de un tercero, por ejemplo, porque alguien lo asustó o molestó y el animal reaccionó contra una persona que no tenía nada que ver en el hecho.

Este artículo 1.192, está concatenado con el artículo 528 de nuestro Código Penal, en su capítulo VI, De la falta de vigilancia y dirección en los animales …omissis…que establece:
“Cualquiera que, faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes.”

De manera que la victima puede obtener satisfacción de sus derechos interponiendo una demanda civil para pedir el resarcimiento de los daños causados, además de hacer uso de la vía penal para denunciar el perjuicio sufrido y que apliquen la sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en la norma.

sábado, 5 de marzo de 2011

DE LAS CONSTRUCCIONES PRESUNTAMENTE ILEGALES

En algunas ocasiones, observamos como en un vecindario, se da un proceso de construcción, que con desesperación de hormigas y emulando su laboriosidad, se va desarrollando de manera realmente veloz.

Cuando eso suceda, los vecinos tienen que estar atentos en defensa de la ordenación urbana, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística les da en su artículo 104 la facultad para que la realicen, pautando lo siguiente: “Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan.”

En conformidad con el artículo 105, la Asociación de Vecinos puede nombrar un Síndico Vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta ley, actuando siempre según las instrucciones de la entidad que lo nombró.

Enfrentamos en estos casos dos supuestos: Uno, que la obra esté ya concluida y se solicite su demolición, lo cual corresponde a las autoridades urbanísticas locales o nacionales, basados en lo previsto en el artículo 69 de la ley que comentamos: “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo.” …omissis…

Dos, como lo pauta el artículo 102, que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación o que en el inmueble se estén realizando construcciones ilegales. “En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar: -La paralización de las actividades, o –La clausura del establecimiento.
Así que, el articulo 69 de la ley in comento está dirigido a la autoridad administrativa y el artículo 102 a la autoridad jurisdiccional, lo que produce también consecuencias jurídicas diferentes.